Separación legal de bienes - Separación legal de bienes - Regímenes matrimoniales - Contratos - VLEX 844919021

Separación legal de bienes

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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CONCEPTO.

Se produce por el sólo ministerio de la ley. Puede ser total o parcial.

SEPARACIÓN LEGAL TOTAL.-"Es la que fija la ley y comprende todos los bienes al igual de lo que pasa en la separación judicial". (Hernán Troncoso Larronde).

CASOS:

  1. - POR SENTENCIA DE SEPARACIÓN JUDICIAL. (Art.1764 Nº3, 173 y 178 del Código Civil).

    La reconciliación, luego de la separación judicial, no revive la sociedad conyugal ni la participación de los gananciales, pero los cónyuges podrán pactar este último régimen en conformidad con el art.1723 del Código Civil.

    "La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable..." (Art.165 del Código Civil). El art.178 del Código Civil, hace aplicable el art.160 y 165.

    2.- MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO BAJO OTRO RÉGIMEN QUE EL DE LA COMUNIDAD.

    El art.135 inciso 2 del Código Civil, señala: "Los que se hayan casado en país extranjero se mirará en Chile como separados de bienes..."

    Como la ley no distingue a este respecto se estima que comprende a los matrimonios celebrados en el extranjero por extranjeros entre sí o por éstos con chilenos, e incluso al matrimonio celebrado por chilenos. (Rossel, Somarriva, Fueyo).

    Otros, estiman que por sobre la disposición del art.135 inciso 2 del Código Civil, tratándose de matrimonio entre chilenos, prevalece el art.15 del Código Civil. Por consiguiente si, los chilenos que contraen matrimonio en el extranjero celebran capitulaciones matrimoniales, pueden pactar en ellas sólo separación total o parcial de bienes o régimen de participación en los gananciales, y que si nada

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    se conviene al respecto, se aplica el art.135 inciso 1 del Código Civil, es decir, que en el silencio de las partes ellas se entienden casadas en régimen de sociedad conyugal. (Luis Claro Solar).

    Si el matrimonio es mixto, es decir, entre un chileno y un extranjero, la casi unanimidad de la doctrina estima que el art.15 del Código Civil, no puede aplicarse al extranjero sino que únicamente a los chilenos.

    Cabe hacer presente que no se originará el régimen de separación total en este caso, si los cónyuges que contrajeron matrimonio en el extranjero inscriben su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y en dicha acta pactan sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en la inscripción. (Hernán Troncoso Larronde).

    SEPARACIÓN LEGAL PARCIAL.

    Son los casos...

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