Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador - Las guardas - Contratos - VLEX 844843478

Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas145-150

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1.- CONCEPTO.

Es disipador quien disipa sus bienes con falta total de prudencia. Fueyo, dice que etimológicamente dilapidar viene del latín dilapidare, que significa lanzar piedras, lo que explica su sentido; el dilapidador gasta su dinero como quien arroja piedras.

El Código Civil, no define lo que se entiende por disipador, por lo que hay que acudir a la doctrina y jurisprudencia. La doctrina entiende por disipador a la persona que gasta su fortuna sin lógica alguna, en forma inmoderada, sin relación a lo que tiene.

Según la jurisprudencia, hay disipación cuando se gasta el dinero que compone el patrimonio de una persona en cosas malas o inútiles, saliendo en forma definitiva del mismo, esto es, enajenándose.

El art.445 del Código Civil, dice: "La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.

El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción".

Por tanto, para que exista interdicción por dilapidación es menester que:

a) Que el afectado incurra en hechos de dilapidación.

b) Que los hechos sean repetidos.

c) Que manifiesten una falta total de prudencia.

En relación a la prueba de la disipación, la jurisprudencia establece que el sentenciador está obligado a verificar si se dan los supuestos de hecho para que proceda la declaración de la interdicción, no siendo suficientes la voluntad de las partes que

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intervienen en un juicio de interdicción por disipación para declararla.

2.- PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA INTERDICCIÓN.

Nos lo dice el art.443 y 444 del Código Civil, a saber:

a.- El cónyuge no separado judicialmente del supuesto disipador.

b.- Cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado.

c.- El defensor público.

d.- El competente funcionario diplomático o consular, si el supuesto disipador es extranjero.

Declarada la interdicción, entonces recién se le nombra curador.

3.- CARACTERES.

a.- Es general, puede ser testamentaria, legítima o dativa.

b.- Es legítima por regla general y son llamados a ella las personas del art.448 del Código Civil.

4.- JUICIO DE INTERDICCIÓN.

Es a través del Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía, del art.254 y Ss., del Código de Procedimiento Civil.

Se puede solicitar la interdicción provisoria según el art.446 del Código Civil: "Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria".

Decretada la interdicción provisoria, se sigue con la...

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