Reglas especiales a la curaduría de la herencia yacente
Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 215-219 |
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1.- CONCEPTO.
Es aquella que se concede cuando la herencia no ha sido aceptada en su totalidad o en una cuota, dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la sucesión y no existe albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes.
¿Cuándo se entiende que la herencia es yacente y puede ser sometida a guarda?
El art.481 inciso 1 del Código Civil, expone: "Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa".
2.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA.-a) Qué hayan transcurrido 15 días desde la apertura y delación de la sucesión respectiva.
b) Que en ese lapso no se haya aceptado la herencia o una cuota de ella, expresa o tácitamente , por heredero alguno, sea éste persona natural o moral, testamentario o abintestato, verdadero o putativo.
c) Que no exista nombrado albacea con tenencia de bienes o el nombrado no haya aceptado el cargo o sea incapaz de ejercerlo. (Art.1240 del Código Civil).
d) Que, exista declaración judicial de nacencia, en razón que no se produce de pleno derecho (Art.1240 del Código Civil).
3.- RAZÓN DE PROCEDENCIA.
a) La protección de los bienes hereditarios.
b) Para que los acreedores del difunto tengan contra quien dirigirse.
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Por eso el legislador ha querido que los bienes dejados al fallecimiento de una persona conserven su integridad, en espera de su paso definitivo a poder de quienes tienen verdadero derecho a la sucesión, y también ha deseado asegurar a los terceros el beneficio de la responsabilidad efectiva por sus créditos pendientes.
Por lo anterior se provee la custodia y conservación de los bienes, lo antes posible, dejando de transcurrir tan sólo 15 días sin presentarse herederos a aceptar; siempre que no haya albacea con tenencia de bienes, designado por el testador, o el pertinente no haya aceptado el cargo.
4.- FACULTADES DEL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE.
Al curador de la herencia yacente le corresponde la facultad de representar y administrar la masa hereditaria (Art. 490).
En lo relativo a estas prerrogativas, la jurisprudencia establece lo siguiente:
a) El curador de la herencia yacente puede ejercer todas las acciones judiciales que corresponden al difunto respecto de los bienes que componen la herencia y las defensas que procedan para conservar dichos bienes. De esta forma, el curador designado tiene facultades para defender en juicio los intereses de su...
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