Reglas especiales de la curaduría de bienes
Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 189-192 |
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1.- CONCEPTO.
Son aquellas que se dan a los bienes de ciertas personas, pero que no alcanzan a su persona.
Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, herencia yacente y a los derechos eventuales del que esta por nacer (Art.343).
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- CARACTERÍSTICAS.
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- Tienen por objeto velar por la seguridad e integridad de determinados patrimonios, que no tienen titular que los administre.
2.- A diferencia de las curadurías generales, que se extienden a la persona de los individuos sometidos a ella y al cuidado de sus bienes, las curadurías de bienes se extienden exclusivamente a los bienes.
3.- La función de los curadores de bienes es la custodia y conservación del patrimonio puesto a su cuidado, el cobro de los créditos y pago de deudas. Sólo por excepción, y previa autorización judicial, podrán enajenar bienes, y todavía, en este caso, para destinar lo que con ello se obtenga a la efectiva conservación del patrimonio.
4.- La curaduría de bienes puede ser de tres clases: bienes del ausente, herencia yacente y a los derechos eventuales del que esta por nacer
5.- La sanción al obrar del curador de bienes es nulidad del acto y responsabilidad indemnizatoria.
6.- No tiene injerencia alguna con la persona del pupilo, que puede que ni siquiera exista, como la herencia yacente, que es un "patrimonio" (del causante).
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2.- ¿A QUIÉNES SE LES DA?
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- Al ausente.
2.- A la herencia yacente.
3.- A los derechos eventuales del que está por nacer.
El art.487 del Código Civil, dice: "El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados".
Luego, le ésta prohibido todo acto de enajenación aun cuando se refiera a los bienes muebles. No puede ni siquiera alterar la forma de los bienes. A no ser "que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera" (Art.488 del Código Civil).
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- FACULTADES DEL CURADOR DE BIENES.
Todo guardador posee las facultades de administración y representación, pero respecto de los curadores de bienes existen normas especiales que reglamentan sus facultades y...
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