Incapacidades, excusas para servir la guarda y pluralidad de guardadores - Las guardas - Contratos - VLEX 844843465

Incapacidades, excusas para servir la guarda y pluralidad de guardadores

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas121-125

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1.- INCAPACIDADES.

Son reglas de orden público, de manera que no pueden crearse ni modificarse por acuerdo de las partes.

¿Cuándo se hacen valer?

Por la reglas del art.519 del Código Civil, que dice: "Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse, por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ellas sobrevienen".

CAUSALES.

Dice el art.497 del Código Civil: "Son incapaces de toda tutela o curaduría:

Los ciegos;

Los mudos;

Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;

Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación;

Los que carecen de domicilio en la República;

Los que no saben leer ni escribir;

Los de mala conducta notoria;

Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado por ella;

10º Suprimido.

11º El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el artículo 271;

12º Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio

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subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar el pupilo.

Además.

  1. - No puede serlo el menor de edad. (Art. 500 del Código Civil).

  2. - El padrastro no puede serlo de su entenado. (Art.502 del Código Civil).

  3. - El marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si estén totalmente separados de bienes. (Art.503 del Código Civil).

    4.- El hijo no puede ser curador de su padre disipador. (Art.504 del Código Civil).

    5.- No puede ser tutor o curador de una persona el que le dispute o haya disputado su estado civil. (Art.505 del Código Civil).

    6.- Tampoco pueden ser tutores o curadores de una persona sus acreedores o deudores, ni los que litiguen con ella por intereses propios o ajenos. (Art. 506 del Código Civil).

    La regla sin embargo, tiene numerosas excepciones.

  4. - Por de pronto, el art.506 del Código Civil, que estas personas no pueden ser "solos" tutores o curadores, esto es, desempeñar el cargo de guardador único. Podrán serlo en unión de otras personas.

    2.- La incapacidad no rige respecto del cónyuge, de los ascendientes y descendientes del pupilo. (Art.506 inciso 3 del Código Civil).

  5. - Tampoco, rige para el guardador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litigio, al efectuar el nombramiento. (Art.507 del Código...

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