Efectos de la disolución de la sociedad conyugal - Sociedad conyugal - Regímenes matrimoniales - Contratos - VLEX 844918940

Efectos de la disolución de la sociedad conyugal

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, que se producen son los siguientes:

  1. - NACE UNA COMUNIDAD. Integrada por los siguientes bienes:

a) Todos los bienes sociales;

b) Los reservados de la mujer, salvo que renuncie a los gananciales, y todos los frutos de dichos bienes producidos hasta el día de la disolución; y

c) Todos los frutos de los bienes sociales y los producidos por los bienes que la mujer administra como separada parcialmente de bienes. Estos últimos sólo son sociales hasta el día en que se opere la disolución.

Si la sociedad se ha disuelto por muerte de uno de los cónyuges, entonces la comunidad se forma entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido.

2.- LA COMUNIDAD ES ADMINISTRADA POR TODOS LOS COMUNEROS.

Se le aplican las normas del cuasicontrato de comunidad del art.2304 y Ss., del Código Civil, por no haber normas específicas que regulen esta materia, en carácter subsidiario.

3.- QUEDA FIJADO DEFINITIVAMENTE E IRREVOCABLEMENTE EL PASIVO Y EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD.

El día de la disolución fija irrevocablemente el activo y el pasivo de la sociedad que será objeto de la liquidación, sin que los actos o contratos posteriores puedan influir en él.

Los bienes que se adquieran después de la disolución no son, pues, de la sociedad sino del cónyuge adquirente o de una comunidad formada por ambos, si la adquisición se hizo de consuno. (Jurisprudencia)

Las deudas contraídas, por el marido o la mujer después de la disolución sólo pueden ser perseguidas sobre los bienes que a cada cual corresponden. (Jurisprudencia).

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4.- DISUELTA LA SOCIEDAD, CESA EL DERECHO DE GOCE DE QUE ÉSTA TENÍA SOBRE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES.

Lo que adquiere un cónyuge con su trabajo, profesión, etc., no incrementa al haber social sino que el propio.

Los frutos pendientes al tiempo de la restitución (Art.1777 inciso 1 del Código Civil) y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies. (Mismo criterio usufructo del art.781 del Código Civil). Esto significa que al disolverse la sociedad cesa el derecho de goce que esta tenía sobre los bienes de los cónyuges.

Acrecen el haber social los frutos de los bienes sociales que se perciben desde la disolución de la sociedad (Art.1772 inciso 2º del Código Civil)

De lo dicho se infiere que el derecho de la sociedad a percibir los frutos de los bienes...

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