Los bienes familiares - Los bienes familiares - Regímenes matrimoniales - Contratos - VLEX 844919209

Los bienes familiares

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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ANTECEDENTES.

Los bienes familiares fueron introducidos por la Ley 19.335 al Código Civil, en el Título VI del Libro I, como párrafo 2.

El art.141 del Código Civil, dice: "El inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán entonces, por las normas de este párrafo cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio.

El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.

Con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisionalmente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el sólo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.

Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.

El cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración a que se refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados".

CONCEPTO.

Son los constituidos por el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, y que hayan sido declarado como tales por el juez, los derechos y acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia.

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FUNDAMENTO DE LOS BIENES FAMILIARES.

Como lo señala el profesor Eduardo Court Murazo, en: "Los Bienes Familiares en el Código Civil" (Cuadernos Jurídicos, Facultad de Derecho Universidad Adolfo Ibáñez), la posibilidad de declarar familiares persigue una triple finalidad:

1.- Proteger al cónyuge no propietario de la vivienda familiar. Para ello, la ley limita las facultades de disposición, incluso, de simple administración del cónyuge propietario, supeditando la realización de ciertos actos a la voluntad del cónyuge no propietario.

2.- Proteger al cónyuge a quién se haya confiado el cuidado personal de los hijos en caso de divorcio, de nulidad de matrimonio, o de separación de hecho.

3.- Proteger al cónyuge sobreviviente en caso de fallecimiento del cónyuge propietario de la vivienda familiar.

Los bienes protegen a la familia legalmente constituida, esto es a aquella fundada en el matrimonio. Queda ello en claro de las normas que regulan los bienes familiares, ya que prácticamente todas ellas hacen referencia a los "cónyuges".

Para la declaración es requisito sine qua non el matrimonio. Ahora, si vigente el matrimonio se declaró familiar un bien, la sola circunstancia de extinguirse el matrimonio no pone fin a tal calidad, sino que es necesario solicitar judicialmente la desafectación. (Art.145 inciso final del Código Civil)

CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES FAMILIARES.

1.- Es un sistema optativo. Se requiere solicitar la afectación de los bienes para que éstos tomen el carácter de familiares [cónyuges y convivientes civiles], no opera de pleno derecho. Debe ser solicitado por un cónyuge o conviviente civil. Lo mismo ocurre con la desafectación.

2.- Es independiente del régimen matrimonial que exista entre los cónyuges o convivientes civiles. Procede en cualquier régimen matrimonial.

3.- Ciertos bienes pueden ser familiares. Lo serán los bienes corporales o bienes incorporales, que permitan la existencia del grupo familiar.

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4.- No implica alteración del derecho de dominio sobre el bien. Sólo afecta alguna de las facultades de disposición y administración por sus titulares, mas no implica su inembargabilidad por parte de terceros.

5.- Son normas de orden público. No puede ser objeto de renuncia los derechos concedidos por la ley en materia de bienes familiares.

6.- Corresponde a la familia común.

7.- Es un patrimonio eventual.

8.- Es un patrimonio eventualmente transitorio.

9.- La aceptación del bien como familiar no opera de pleno derecho. Pues, requiere una declaración judicial o un acto unilateral de uno de los cónyuges o convivientes civiles otorgado por escritura pública.

10.- La aceptación es revocable por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes civiles, aquí se rompe el principio según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen porque la aceptación se hace por sentencia judicial en cambio se deshace por mutuo acuerdo entre los cónyuges o convivientes civiles. Y a falta de acuerdo entre los cónyuges o convivientes civiles por una declaración judicial siempre que se acredite que los bienes no cumplen con la finalidad que determinaron su afectación.

11.- La calidad de familiar de un bien presupone la existencia de un vínculo matrimonial o convivencia civil, sin embargo, subsiste no obstante la disolución del matrimonio o convivencia civil.

12.- Los bienes sobre que recae la afectación pueden pertenecer a cualquiera de los cónyuges o ser comunes a ambos. La ley no distingue.

13.- La afectación, puede ser legal (en cuyo caso será temporal y se extenderá durante la secuela del juicio a partir de la interposición de la demanda donde se accede provisionalmente a ella) o judicial (en cuyo caso será permanente, y comienza con la sentencia judicial ejecutoriada).

14.- La afectación impide ejecutar los actos señalados en el art.142 del Código Civil. Esto es no podrá enajenarse o gravarse

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voluntariamente, ni prometerse gravar o enajenar los bienes familiares sin que concurra la voluntad de ambos cónyuges.

15.- La declaración de que trata el art.141 del Código Civil, sólo puede hacerse a solicitud de uno de los cónyuges o convivientes civiles. Sólo ellos están legitimados activamente.

16.- La desafectación de los bienes debe ser declarada por el juez o acordarse por los cónyuges.

17. - Extinguido el matrimonio debe pedirse la desafectación de los bienes familiares sea por el contrayente del matrimonio terminado por divorcio o declarado nulo o por los causahabientes del fallecido.

18.- Los bienes familiares no tienen naturaleza alimenticia.

CONSTITUCIONALIDAD DE LOS BIENES FAMILIARES.

Se ha sostenido que la institución de los bienes familiares sería inconstitucional, desde el momento que privaría o a lo menos limitaría la facultad de disposición del cónyuge, lo cual sería atentatorio contra el derecho de propiedad garantizado en el art.19 N°24 de la Constitución Política de la República.

En realidad la aceptación de un bien como familiar no vulnera este derecho ni tampoco sus atributos esenciales, pero si limita las facultades de gestión, de administración y disposición del cónyuge propietario, pero esta limitación se encuentra justificada por el art.1 inciso final de la Constitución Política de la República, en cuya virtud el Estado debe proteger a la familia y propender al fortalecimiento de la misma.

BIENES QUE PUEDEN TENER EL CARÁCTER DE FAMILIARES.

1.- El INMUEBLE de propiedad de cualquiera de los cónyuges, o que sea de ambos cónyuges en comunidad y que sirva de residencia principal a la familia.

Precisiones de los términos usados en la definición:

a.- El inmueble debe ser por naturaleza. La norma habla de "el inmueble", lo que por consiguiente excluye la pluralidad de inmuebles para que sean afectados.

b.- De propiedad de ambos cónyuges o convivientes civiles o de alguno de ellos. Se requiere que la propiedad sea de uno o bien

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ambos cónyuges. De este modo es posible que un bien de un tercero ajeno a la familia pueda tener el carácter de familiar, si es dueño junto con uno de los cónyuges de la propiedad señalada.

c.- Que sirva de residencia...

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