La administración de tutores y guardadores - Las guardas - Contratos - VLEX 844843430

La administración de tutores y guardadores

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas51-55

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GENERALIDADES.

El guardador tiene la representación del pupilo (Art.390 del Código Civil) y la administración de sus bienes (Art.391 del Código Civil).

El Consultor. Dice el art.392 inciso 1 del Código Civil: "Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad".

La regla general, pues, es que el dictamen sea facultativo y no obligatorio para el guardador, lo que importa concluir que no puede eludir su responsabilidad si se somete al dictamen del consultor.

El testador puede, eso sí, obligar al guardador a proceder de acuerdo con el consultor, en cuyo caso le da a su dictamen un carácter obligatorio. El art.392 inciso 2 del Código Civil, señala: "Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa".

Dice Rossel, que si el guardador, en el caso en examen, prescinde del examen del consultor, vicia el acto de nulidad relativa por omitir un trámite exigido en consideración a la persona.

REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

Para lo cual deberemos distinguir entre la representación del guardador y la administración de los bienes del pupilo, en los siguientes términos:

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A.- REPRESENTACIÓN DEL GUARDADOR.

Es el representante legal del pupilo, según el art.43 del Código Civil.

Puede autorizarlo, si es relativamente incapaz. Hay además, partes del patrimonio que el pupilo administra personalmente, como su peculio profesional, por ejemplo.

Ejecutado el acto por el guardador, éste compromete al pupilo en su propio patrimonio y no al guardador, pero para que ello ocurra es menester que el guardador haya obrado en representación del pupilo y que hay expresado esta circunstancia en el instrumento del mismo acto o contrato.

Si el curador no obra en representación del pupilo, sólo obliga su propio patrimonio.

Y si no deja constancia de su representación y realmente está actuando para él, sólo obligará al pupilo si el acto le fuese beneficioso y no de otro modo. (Art.411 del Código Civil).

B.- ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PUPILARES.

Las facultades de administración no son siempre las mismas: el legislador establece una clara distinción fundada en la...

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