Administración de la sociedad conyugal - Sociedad conyugal - Regímenes matrimoniales - Contratos - VLEX 844918891

Administración de la sociedad conyugal

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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UBICACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

Se ocupan de esta materia los párrafos 3 y 4, del Título XXII, del Libro IV del Código Civil.

CLASES DE ADMINISTRACIÓN.-1.- ORDINARIA: Corresponde al marido. Es lo normal, emana de la Ley, otorgando al marido el rol de jefe de la sociedad.

2.- EXTRAORDINARIA: Es excepcional; la ejercen la mujer o un tercero designados CURADORES de los bienes del marido. El curador puede ser la mujer o un tercero, de modo que es extraordinaria no porque administra la mujer sino porque administra un curador.

"El marido menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal" (Art.139 del Código Civil).

VEAMOS.

  1. - LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA.

    Dice el art.1749 del Código Civil: "El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.

    Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.

    El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.

    No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del art.1735 del Código Civil, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por

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    más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.

    Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.

    En los casos ha que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer.

    La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.

    La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a las donaciones de los bienes sociales".

    Se inicia esta administración con el matrimonio y cesa, por regla general, al disolverse la sociedad.

    ¿Puede cesar en plena vigencia de la sociedad?

    Sí, en caso de incapacidad sobreviniente o ausencia del marido. En tales eventos la administración tocará al CURADOR del marido o de sus bienes.

    CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA.

  2. - La ejerce el marido como el jefe de la sociedad conyugal. (Art.1749 inciso 1 del Código Civil.)

  3. - El marido administra los bienes sociales, propios y de la mujer.

    La administración se ejerce sobre los bienes sociales y los de la mujer, pero en diferentes condiciones a las cuales pasamos a referirnos separadamente. Ningún interés tiene, por cierto, el estudio de la administración de los bienes propios. (Art.1749 inciso 1 del Código Civil.)

  4. - El marido debe ser mayor de edad para ejercer la administración.

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    El marido debe ser mayor de edad; si es menor, ejercerá la administración con carácter de extraordinaria, un curador. Así, lo dice el art.139 del Código Civil: "El marido de menor edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal".

    4.- El marido no rinde cuenta.

    El marido, en principio, es responsable en su gestión administrativa y no está obligado a rendir cuenta, lo que no obsta a que su mujer pueda pedir la separación de bienes si aquella es ruinosa. No "rinde cuenta" porque la administra como dueño.

    Debe, eso sí, indemnizar de perjuicios por los daños provenientes de dolo o culpa grave. (Art. 1748 y art. 1771 Código Civil)

    LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES SOCIALES.

    El art.1749 del Código Civil, dice que el marido administra los bienes sociales y los de su mujer, pero añade que está sujeto: "... a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.".

    Pese a estas limitantes legales, la verdad es que el marido tiene facultades bastantes amplias y puede ejecutar todos los actos que no estén expresamente exceptuados.

    DISTINCIÓN.

    Para calificar los poderes administrativos del marido es preciso distinguir, en lo tocante a los actos de disposición, si ellos se realizan a título gratuito u oneroso y respecto de los primeros si se trata de actos entre vivos o por causa de muerte.

    Es preciso distinguir, todavía, si el acto recae sobre muebles o inmuebles.

    1.- DONACIONES ENTRE VIVOS DE BIENES MUEBLES.

    Puede donarlos pero deberá "recompensa" a la sociedad (Art.1742 y art.1747 del Código Civil). No la deberá si la donación es de poca monta atendida la fuerza del haber social.

  5. - DISPOSICIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

    Naturalmente que estos actos dispositivos van a producir sus efectos una vez que fallezca el marido, esto es, después que se haya disuelto la sociedad.

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    Dice el art.1743 del Código Civil: "Si el marido o la mujer dispone por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador".

    El legado, en consecuencia, vale y se pagará en "especie" o "en dinero" a resultas de la liquidación.

    El art.1743 del Código Civil, contiene una regla doblemente excepcional:

    a.- El legado de cosa ajena, por lo común, no vale (Art.1107 del Código Civil) y ello ocurrirá cuando la cosa legada no se adjudica a los herederos; y

    b.- Dice el art.1110 del Código Civil: "Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho".

    3.- DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES A TÍTULO ONEROSO. Puede disponer libremente.

    4.- ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE BIENES RAÍCES.

    Dice el art.1749 inciso 3 del Código Civil: "El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin la autorización de ésta".

    La ley habla de enajenación "voluntaria"; no juega, pues, en las enajenaciones forzadas precisamente para no lesionar el derecho de prenda general de los acreedores (casos de ejecuciones y de Procedimientos Concursales).

    Se necesita, para la enajenación o gravamen de los bienes en comento, la autorización de la mujer.

    Excepción: Ley 16.392, de 16 de Diciembre de 1965, dice que no rige el art.1749 y 1754 del Código Civil, para que el marido pueda constituir hipoteca sobre la vivienda, local o sitio que adquiere, en favor de Corvi, Corporación de Servicios Habitacionales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos e instituciones de Previsión Social.

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    5.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.

    Dice el art.1749 inciso 4 del Código Civil: "... ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los bienes rústicos por más de ocho años, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido".

    ¿Cómo presta la mujer su autorización?

    a.- Expresa: Solemne: escritura pública o simplemente por escrito.

    b.- Tácita: Intervención expresa y directa en el acto de enajenación o gravamen.

    6.- CESIÓN DE LA TENENCIA DE LOS BIENES RAÍCES.

    Necesita autorización de la mujer para ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, y los rústicos por más de ocho años, incluidas las prórrogas que hubiera pactado el marido.

    7.- OTORGAMIENTO DE CAUCIONES.

    Si el marido se constituye avalista, codeudor solidario u otorga cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.

    Nota: La autorización de la mujer debe ser específica, esto es, para un contrato determinado. No puede ser general. Debe otorgarla por escrito o por escritura pública si el acto o contrato que va a celebrar el marido exigiere esa solemnidad. También la autorización puede darla interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el contrato. (Art.1749 inciso 7 del Código Civil)

    La mujer puede concurrir personalmente al acto o por medio de mandatario, rol que puede desempeñar el marido. El mandato debe constar por escritura pública o privada según sea solemne o no el contrato para cuya celebración autoriza al marido.

    AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

    Supletoriamente procede en dos casos:

    A.- NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LA MUJER. (Art.1749 inciso final Código Civil)

    - Previa audiencia.

    - Con citación de la mujer (debe ser oída).

    B.- POR IMPEDIMENTO DE LA MUJER. Dice el art.1749 inciso final 2ª parte del Código Civil: "Podrá asimismo ser suplida por el juez en

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    caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio".

    No se necesita oír a la mujer; basta que el marido pruebe el impedimento y el perjuicio que derive de la demora.

    ¿Qué ocurre si el marido no respeta el art.1749 del Código Civil? Acto relativamente nulo. (Art.1749 del Código Civil).

    ¿Desde cuándo se cuenta el cuadrienio? Según el art.1757 inciso 3 del Código Civil, desde: "El cuadrienio para impetrar la nulidad...

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