Acuerdo de unión civil - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo I - Contratos - VLEX 844845299

Acuerdo de unión civil

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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1.- ORIGEN DE LA INSTITUCIÓN Y CONCEPTO.

Este "Acuerdo de Unión Civil" se incorporó a nuestra legislación de Derecho de Familia por la Ley N° 20.830, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de abril de 2015, vigente seis meses después (artículo primero transitorio). La mencionada ley consta de un total de 48 arts., y está dividida en siete títulos, a saber: Título I: del acuerdo de unión civil y de los convivientes civiles; Título II: de la celebración del acuerdo de unión civil, de sus requisitos de validez y prohibiciones; Título III: de los acuerdos de unión civil celebrados en el extranjero; Título IV: de los efectos del acuerdo de unión civil; Título V: disposiciones generales; Título VI: del término del acuerdo de unión civil; y Título VII: modificaciones a diversos cuerpos legales. De los 48 arts., los primeros 28 corresponden al acuerdo de unión civil propiamente tal. Los arts. 29 al 47 se refieren a las modificaciones que se introducen en otras leyes. El art. 48 alude al Reglamento de la ley, que fue dictado por Decreto Supremo N° 510, de fecha 15 de julio de 2015 y publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de septiembre de 2015. Se cierra la Ley con dos disposiciones transitorias, la primera relativa a su vigencia, seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, esto es, a partir del 22 de octubre de 2015; y la segunda concerniente al mayor gasto fiscal que representa la aplicación de esta ley durante el año presupuestario 2015. 2

Conforme a la ley, se puede definir el acuerdo de unión civil como el contrato solemne celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente (Art. 1 y 5).

  1. - CARACTERÍSTICAS DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL.

  2. - Es un contrato. Así lo señala el art. 1°. Es un contrato que pertenece a la esfera del Derecho de Familia, cuyo contenido es tanto extrapatrimonial como patrimonial, según veremos al tratar de sus efectos. Por ello, es un contrato "de familia" y no puramente patrimonial.

    2.- Es un contrato solemne. Conforme al art. 5, el contrato debe celebrarse ante un Oficial del Registro Civil.

    Se trata de una solemnidad propiamente tal exigida por la ley para la existencia del contrato.

    Este tema corresponde a la exposición realizada por Juan Andrés Orrego Acuña, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Internacional Seck.

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    Cualquier Oficial del Registro Civil será competente para intervenir en la celebración del Acuerdo.

    3.- Es un contrato bilateral. El contrato, según veremos, genera dos obligaciones para ambas partes: la de contribución a solventar los gastos de la convivencia, y la obligación eventual de compensación económica.

    4.- Es un contrato oneroso. El contrato tiene por objeto la utilidad de ambas partes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

    5.- Es un contrato principal. No requiere de ningún otro contrato y su finalidad no es asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de otro contrato.

    6.- Es un contrato típico o nominado. La Ley N° 20.830 lo regula en un total de 28 preceptos.

    7.- Es un contrato que sólo pueden celebrar dos personas. Tal exigencia, constituye una excepción a lo dispuesto en el art. 1438 del Código Civil.

    Dichos contratantes, además, han de ser plenamente capaces. Excepcionalmente, podrá celebrarlo un disipador sujeto a interdicción (art.7).

    8.- Es un contrato puro y simple. Conforme al art. 3, el Acuerdo no admite modalidades: no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno.

    9.- Es un contrato de duración indefinida. Recordemos que son aquellos que nacen sin que las partes fijen un plazo expreso o tácito de vigencia de los mismos (lo que la Ley, por lo demás, prohíbe en este caso), teniendo éstas la pretensión de que se prolonguen en el tiempo, por períodos extensos. La Ley señala que el contrato "es de carácter estable y permanente". Podrá durar, mientras no fallezca uno de los contratantes, sin perjuicio de la facultad de los convivientes o de uno de ellos de ponerle fin.

    10.- Es un contrato que no admite promesa de celebrarlo. De acuerdo al art. 3, no podrá prometerse su celebración. No cabe aplicar a su respecto, por ende, lo dispuesto en el art. 1554 del Código Civil.

    11.- Es un contrato "intuitu personae". El contrato se celebra en consideración a la persona del otro contratante. En consecuencia, el error en la persona, permite anular el contrato.

    12.- Es un contrato que origina un deber y dos obligaciones. Se origina el deber de ayuda mutua y dos obligaciones: la de contribuir a solventar los gastos generados por la vida en común y la de pagar compensación económica (ésta última, sólo es una obligación eventual).

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    Al igual que ocurre en el matrimonio, el "deber" tiene una connotación ética, mientras que las "obligaciones" tienen un contenido exclusivamente económico.

    3.- REQUISITOS DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL.

    3.1. REQUISITOS DE EXISTENCIA.

    Dos son los requisitos de existencia del Acuerdo:

    1.- Que los contrayentes consientan en él. La ausencia de consentimiento, supone que falta el primero y más importante de los requisitos de existencia del acto jurídico. Pero dado que existe una apariencia de contrato, la inexistencia muta en nulidad, siendo ésta la que debe demandarse.

    2.- Que se celebre ante un Oficial del Registro Civil.

  3. - Que al momento de celebrar el contrato, los contrayentes compartan un hogar. Aunque a nuestro juicio se trata de un requisito de existencia, dados los términos del art. 1° de la Ley, al igual que lo expresado respecto del primer requisito de existencia, nos encontramos aquí ante un acto jurídicamente inexistente, en el cual, empero, opera lo que nuestra doctrina ha denominado "conversión" de la inexistencia en nulidad. De esta forma, afirma el profesor Rodríguez Grez, "No se comprende de qué otra manera podría resolverse la situación que se presenta, tratándose, por ejemplo, de la simulación absoluta. Es indudable que en ella no existe el acto aparente, sin embargo de lo cual puede llegar a producir plenos efectos entre las partes y respecto de terceros. La acción de nulidad que pueden hacer valer las partes y los terceros cuando son afectados por él, demuestra que es la nulidad virtual y no la inexistencia la consecuencia que se sigue".

    3.2. REQUISITOS DE VALIDEZ.

    Se deben reunir los siguientes requisitos copulativos, a su vez, para que el Acuerdo sea válido:

    1.- Quienes lo celebran, deben ser dos personas mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes. Excepcionalmente, el disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo, podrá celebrar por sí mismo este Acuerdo (art. 7).

    El Acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes que quedarán sujetos al Acuerdo y del mandatario (art. 5, inciso 3°). El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el art. 15 (art.5 inciso 4°).

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    2.- Los contrayentes deben consentir libre y espontáneamente en su celebración (art. 8).

    No deben celebrar el contrato a consecuencia de error o de fuerza.

    3.- Los contrayentes no deben estar afectados por un impedimento de parentesco. No pueden celebrar el Acuerdo entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado (art.9, inciso 1°).

    Aunque la ley nada dice, tampoco pueden celebrar el Acuerdo uno de los adoptantes con el adoptado, pues el art. 23 extiende la prohibición de celebrar el matrimonio, a quienes pretendan celebrar el acuerdo de unión civil.

    4.- Los contrayentes no deben estar ligados por un vínculo matrimonial no disuelto o por un acuerdo de unión civil vigente (art. 9, inciso 2°).

    5.- No deben afectar a los contrayentes, ninguna de las restantes incapacidades previstas para celebrar el contrato de matrimonio.

    En efecto, el artículo 23 dispone que "Todas las inhabilidades (...) que las leyes (...) establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles" La expresión "inhabilidades", en materia jurídica, significa "incapacidades". Por lo tanto, en nuestra opinión, no podrán celebrar el Acuerdo aquellos que:

    a) Se hallaren privados del uso de razón (art. 5, N° 4 de la Ley de Matrimonio Civil).

    b) Por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio –en este caso, el acuerdo de unión civil (art. , N° 4 de la Ley de Matrimonio Civil).

    c) Carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio –entiéndase en este caso los derechos y deberes esenciales del acuerdo de unión civil (art.5 N°5 de la Ley de Matrimonio Civil).

    d) No pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas (art.5 N° 6 de la Ley de Matrimonio Civil).

    e) Estén comprendidos en el impedimento de homicidio: el viudo o la viuda o conviviente civil sobreviniente, no podrá celebrar un acuerdo de unión civil:

    f) Con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer o conviviente civil; o

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    g) Con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito (art.7º de la Ley de Matrimonio Civil).

    4.- FORMALIDADES PREVIAS Y COETÁNEAS A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO.

    1.- En forma previa a la celebración del acuerdo, los futuros convivientes civiles deberán solicitar una hora con cualquier oficial del Registro Civil, indicando sus nombres, el lugar, día y hora de celebración. En caso de requerir la asistencia de un intérprete...

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